lunes, 16 de febrero de 2015

Las firmas digitales y certificados en la contratación electrónica



LAS FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA

1. La firma: mecanismo para expresión de la voluntad
- Firmas electrónicas y firmas digitales
Muy ligado al tema de la validez de los documentos electrónicos, se encuentra el de las firmas electrónicas[1]. La complejidad de la temática nos lleva a dividir el estudio primeramente en una referencia a los aspectos técnicos de las firmas electrónicas para posteriormente entrar en el análisis jurídico y las implicaciones regulatorias de actualidad.

Se ha dicho que la forma con la cual un documento electrónico obtiene validez jurídica es mediante el cumplimiento de los requisitos de autenticidad, integridad y verificación.  Esto se consigue, en los documentos normales, con la firma manuscrita de los sujetos, por lo que en el ámbito electrónico y digital, deben respetarse estos requisitos y eso se logra mediante la firma electrónica.  

      La firma electrónica, es indispensable en un mercado en línea en el cual la presencia física de las partes de los contratos no se presenta.  La firma digital, subespecie de la electrónica  (que puede incluir cualquier manifestación de aceptación de contenido de un documento electrónico) consiste en la utilización de un método de encriptación llamado asimétrico o de clave pública, que consiste en un par de llaves asociadas, una pública conocida por cualquiera, y otra privada, sólo conocida por el sujeto que la posea.  Sin embargo esto debe analizarse más extensamente. 

      Debemos, en primer lugar, tener claro que criptología es “la ciencia que estudia la ocultación o cifrado de la información, así como el diseño de sistemas que realicen dichas funciones.  Abarca por lo tanto a la Criptografía (datos, texto e imágenes), Criptofonía (voz) y al Criptoanálisis (ciencia que estudia los pasos y operaciones orientados a transformar un criptograma en el texto claro original pero sin conocer inicialmente el sistema de cifrado utilizado y/o clave).”[2]  Por lo tanto, cifrar implica transformar un texto identificable en uno ilegible (texto cifrado).  En el marco del comercio electrónico, son dos métodos criptográficos, los que vienen a determinar la seguridad en las transacciones: a- criptosistema simétrico o de clave (llave) secreta; y b- sistema de llave pública o asimétrico.  Conforme a éste último, se crean las firmas digitales.

a-   Sistema Simétrico:
      Nos encontramos ante un sistema simétrico o de llave privada, cuando las claves para cifrar y descifrar son idénticas, o calculables una a partir de la otra. El mensaje se cifra con una llave, y se descifra con la misma.   Este método consiste en el uso de una clave común conocida por todas las partes.  “Esta llave permite la codificación o cifrado de los datos, así como el descifrado del mensaje de datos.”[3] Este método tiene algunas ventajas y otros inconvenientes, para el comercio electrónico. Para Pérez Pereira, entre las ventajas se encuentra la “confidencialidad que comporta tanto al iniciador como al destinatario del mensaje de datos, puesto que sólo ellos conocen la clave para acceder al mensaje de datos.  Otra ventaja es que proporciona integridad, en el sentido de que si al descifrar el mensaje con la clave correcta, aparece desvirtuado, significará que el mensaje ha sido interceptado por terceros no autorizados.  La otra ventaja radica en la autenticación del mensaje de datos inter-partes, en cuanto a que los únicos conocedores de la clave son el emisor o signatarios y el receptor del mensaje.”[4]

 Dentro de los inconvenientes que presenta éste sistema, se encuentra el mantenimiento en secreto de la llave.  Si un tercero la interceptara, fácilmente podría descifrar y modificar libremente los mensajes.  Por lo tanto, el sistema simétrico ofrece autenticidad e integridad entre las partes del contrato pero no ante terceros.  Frente a un tercero se puede rechazar la autoría del mensaje atribuyéndolo a la otra parte; si es un tercero el que accede ilícitamente al mensaje, puede engañar a las partes, modificando el mensaje o haciéndose pasar por la otra parte. Por esta razón, el sistema simétrico no es óptimo para ser considerado como firma, pues no garantiza los requisitos suficientes que le otorguen al documento electrónico la equivalencia funcional o equiparabilidad con los documentos físicos seguros.

b-   Sistema asimétrico de cifrado o de llave pública:
El sistema de cifrado asimétrico implica la existencia de dos claves o llaves a ser utilizadas, una llave pública, conocida y accesible por cualquier individuo y otra llave privada que se encuentra en el conocimiento solamente de su poseedor.  Encontramos acá un “sistema algorítmico -de secuencias ordenadas destinadas a la obtención de un resultado- y alfanumérico, creado a través de una cadena de caracteres aritméticos que conforman un código binario”.[5] 

      Dentro de éste sistema de cifrado, el más conocido es el Public Key Infraestructure[6]  (o PKI) en el que “la firma, consiste en aquella que transforma un mensaje usando un criptosistema asimétrico, como aquel en que una persona teniendo el mensaje inicial y la llave pública del firmante, puede con seguridad determinar: a- que la transformación fue creada usando la llave privada que se corresponde con la llave pública del firmante; y b- que el mensaje inicial no ha sido alterado desde que la transformación fue hecha”.[7]  En las firmas digitales, se aplica el encripción con función hash (algoritmo matemático unidireccional, siendo que quien lo encripta no lo puede desencriptar), con el cual el resumen del texto queda representado numéricamente generando un código que será encriptado inversamente, esto es, con la llave privada del originador y que será descifrado con la llave pública del emisor en poder del destinatario.  La firma digital, no es la tradicional utilización del nombre y/o apellidos de un individuo, pero nos permite garantizar la integridad, autenticidad y no repudio en las comunicaciones con lo que se equipara a las firmas manuscritas por presentarse consecuentemente la equivalencia funcional.
Lo que logra técnicamente el PKI
l Integridad[8]: Esta consiste en conocer que un mensaje de datos no ha sido alterado, ni manipulado durante el envío.  Con las firmas digitales, se logra el conocimiento de si un mensaje enviado ha sido modificado después de haber sido cifrado.   La transformación consta al destinatario, pues el resumen  o digesto creado con la función hash, no resultará coincidente con el original enviado. Como la función hash crea un extracto de longitud fija y específico para el mensaje, un mínimo cambio en el mensaje produce un extracto final completamente distinto, por lo que no correspondería con el texto que el autor original firmó y que sería considerada su voluntad emitida a través del medio electrónico.

Veamos el siguiente ejemplo en el cual utilizaremos un lenguaje que permita el fácil entendimiento: Pensemos que un sujeto, al que llamaremos “Pablo”, contacta por correo electrónico a otro individuo “Marta” y le realiza una oferta electrónica firmada digitalmente de una colección de libros jurídicos del siglo antepasado. El emisor del mensaje realiza lo anterior a través de un correo electrónico que ha firmado digitalmente aplicando la función hash mencionada. Imaginemos que “Julio”, un hacker logra interceptar el documento y añadirle un cero de más a la oferta hecha por “Pablo”. Lo cierto es que esto (hasta el momento y únicamente considerando la tecnología PKI aisladamente sin los restantes operadores del sistema) es posible. Lo anterior debido a que al aplicarse la función hash, se genera un “resumen” o “digesto” del documento electrónico. Al hacerse el envío del documento, en realidad se despachan 2 documentos, uno encriptado y otro sin encriptar. “Julio” podría modificar el documento no encriptado.

Sin embargo, en el caso anterior, “Julio” no logaría mucho con la modificación del documento. Lo cierto es que la función hash también tiene que ser aplicada por el receptor, en este caso “Marta”. Cuando ella reciba el correo electrónico firmado digitalmente por “ Pablo”, aplicará la clave pública de éste que recibirá ya sea previamente en un e-mail o bien en el mismo acto de recepción de la propuesta. Es posible también incorporar la clave o llave al sistema de información a través de las llamadas “llaves mayas” así como por CDRom u otros medios diversos de transporte de información electrónica. Una vez que “Marta” aplique la clave pública de “Pablo” al documento y el resumen o digesto,  el resultado matemático, debido a la manipulación de “Julio” será totalmente diverso al obtenido para “Pablo” cuando éste encriptó el documento.

         En aras de simplificar, ese documento sería inválido y esto sería comprobable pues al no coincidir el resultado de ambas funciones hash (el cual debe coincidir siempre) el resultado será que el documento automáticamente expresará que fue alterado o bien no abrirá del todo por la manipulación de información que será constatable. A contrario sensu, si el documento abre, esto implica que no fue manipulado, pues el resultado matemática coincide tanto en la encriptación como en la desencriptación, lo cual implica que la integridad se mantiene y da por satisfecha esta obligación para el documento electrónico.

l Autenticidad[9]: En este caso se produce la presunción que la firma digital pertenece efectivamente a la persona que realizó la misma.  Es necesaria la autenticidad para dar a cada parte la certeza que la otra persona es realmente quien dice ser.  Al igual que en cuanto a la integridad del mensaje, el proceso de autenticidad se realiza, cuando el verificador completa dos operaciones, una es el desciframiento del hash firmado con la llave privada del emisor del mensaje, aplicando la llave pública de éste mismo, y la segunda es la aplicación de la función hash sobre el mensaje completo que ha obtenido.  Si el hash recibido y descifrado y el segundo hash coinciden, se presenta seguridad para el destinatario, quien podrá saber que el mensaje recibido ha sido firmado por el emisor.  Si algún elemento se manipula ilícitamente por parte de un tercero luego del envío, no existirá coincidencia en los hash, lo que implica que el mensaje no corresponde con el firmado por el emisor. 

      A pesar de lo anterior, considerada de manera aislada, la firma digital no produce identificación real del emisor, sino que comprueba que quien envía el mensaje es quien lo firmó (sea éste el propietario de las claves) pero no demuestra quien es la persona que lo firmó[10].  Cualquier sujeto puede publicar una llave pública con un nombre falso y hacer creer al destinatario que es real.  Por ello es que nacen las autoridades certificadoras digitales, las cuales analizaremos posteriormente y veremos la perspectiva que se genera en la ley costarricense.

l No repudio: Este término se deriva de una figura estadounidense denominada “non repudiation”.  Esta figura se presenta cuando “ una determinada comunicación o mensaje electrónico adquiere fuerza vinculante o efectos jurídicos, ante el posible rechazo o reclamación de su no-existencia”.[11] La figura del no repudio, se encuentra relacionada con los contratos por medios físicos o electrónicos  Cuando se habla de repudio, se hace un análisis del derecho de una parte de un contrato a rechazar a la validez jurídica de dicho contrato.  Por ello el no repudio, se presenta cuando una de las partes se vincula con el contrato de tal manera que no puede negar la validez, existencia o fuerza vinculante de la obligación que ha adquirido.  Mediante la figura del no repudio se protege a las partes de una comunicación, frente a la negación de que dicha comunicación haya ocurrido.

      Ramos Suárez afirma que “a pesar de que no se puede conseguir el no repudio sin la autenticación y la integridad de los datos, el no repudio consiste en algo más que la autenticidad o integridad de los datos, es la capacidad de probar a una tercera parte que una determinada comunicación ha sido originada, admitida y enviada a una determinada persona...las normas civiles y usos del comercio han estado siempre preocupados por la búsqueda del no repudio.  Las firmas, notarios, correo certificado y autoridades de registro son ejemplos de los mecanismos utilizados tradicionalmente para conseguir el no repudio del contrato”.[12]

      Hay que notar, que en el marco de las comunicaciones, se abarca dos tipos de partes, emisor y receptor.  Por ello el no repudio se divide en dos clases.  La primera es el no repudio en origen, la cual resuelve posibles conflictos sobre  la expedición o no por parte del emisor de un mensaje específico en un momento determinado. Afirma Ramos, que “este tipo de no repudio concede a los receptores de los mensajes una validez probatoria suficiente como para resolver futuros conflictos, como por ejemplo que el emisor niegue haber enviado un mensaje, o que el mensaje recibido por el receptor es diferente de lo que el emisor dice haber enviado, así como la discrepancia de la fecha y hora de envío”.[13] En cuanto a la fecha y hora, nos remitiremos posteriormente, sin embargo es necesario expresar que no necesariamente se produce veracidad, en el sentido de determinar la hora con las firmas digitales, para lo que se requieren la intervención de un tercero que certifique la hora y fecha en la que se presentó la transacción. 

      Por otro lado el no repudio en el envío, evita o resuelve posibles conflictos en relación con la recepción de un mensaje.  Lo que hace es proteger al emisor, dándole valor probatorio, para evitar  que el receptor niegue haber recibido la recepción del mensaje.  Con las firmas digitales, consideradas aisladamente, no se produce éste tipo de no repudio.  Se debe recurrir a otras pruebas para determinar el envío efectivo del mensaje.  Sin embargo, el no repudio en origen si se produce, pues como el autor del mensaje utiliza su clave privada y secreta, a la cual sólo él tiene acceso, se impide que pueda después negar su autoría.  Se toma la presunción que la firma digital fue añadida por el emisor con la intención de firmar los datos y por lo tanto dio su consentimiento al contenido de la transacción. Pero debe ejemplificarse lo anterior para un mejor entendimiento del tema.

     Pensemos que “Ximena” utiliza una firma digital (sistema PKI) en la cual posee como debe ser su clave privada para encriptar el documento electrónico, el cual es un contrato de fideicomiso. “Ximena” procede a enviar por medio de correo electrónico firmado digitalmente a “Sebastián”. La existencia únicamente de firma digital solamente garantiza a “Sebastián” el hecho de que “Ximena” envió el documento y por ende ésta no podría alegar la no existencia de la comunicación electrónica. La razón es simple: La clave privada de “Ximena” generó un resultado matemático idéntico al que genera su clave pública que recibió “Sebastián” y por ello, siendo que éste último abrió el documento, esto implica que “Ximena” no puede procurar evitar sus responsabilidades con respecto a una eventual aceptación de las cláusulas contractuales.

         Sin embargo, el caso no funciona igual para “Ximena”. Ella no podría probar, hasta el momento, que “Sebastián” si recibió el documento electrónico. La razón para esto es que la firma digital por sí misma no permite probar de manera totalmente fehaciente el envío del documento electrónico sino únicamente su recepción.

      Este tema posee gran relevancia jurídica. Imaginemos otro caso en el cual se presentan los siguientes hechos:

      “X”, realiza una oferta pública en un sitio de Internet, en donde promete vender su vehículo B.M.W  modelo 04, a quien realice la mejor oferta en los próximos quince días.  “P”, realiza una oferta de 18 millones de colones por el vehículo en el día 12.  Pasan los quince días, y sólo la oferta de “P” fue recibida, por lo que el contrato se perfecciona entre ambos sujetos al existir un acuerdo entre cosa y precio.  Sin embargo “X”, recibe una nueva oferta de “M” en el día 17 luego de hecha la oferta pública. Tomando en cuenta que todos lo mensajes fueron firmados digitalmente, podemos ver que “P” puede demostrar que “X” realizó la oferta, pero no puede demostrar que él  realizó la aceptación mediante su única oferta dentro de los quince día de plazo que se habían establecido para la venta del vehículo[14].  “P”, no se ve favorecido por el no repudio en el envío, a menos que pruebe mediante otro mecanismo la hora y fecha del envío y la realización efectiva de dicho envío.

         La tecnología PKI por ende no es por sí misma una garantía total de seguridad transaccional, lo cual impide que un documento electrónico únicamente firmado digitalmente, sin el respaldo de una tercera entidad que acredite la identidad del individuo, sea suficiente como medio prueba en un eventual proceso administrativo o judicial. Ciertamente, el PKI por sí mismo no cumple con los rígidos estándares del principio de la equivalencia funcional. Por ello no se presenta esta presunción iuris tantum para un documento que únicamente posea una firma digital simple.
  
Las Autoridades Certificadoras: Su rol para lograr aquello que las claves del sistema PKI  no consiguen por sí mismas.
Hemos analizado, que las firmas digitales proveen autenticidad, integridad y no repudio en origen.  Sin embargo, quedan varios puntos no aclarados.  Por ejemplo, la firma digital no produce identificación real del emisor, sino que comprueba que quien envía el mensaje es quien lo firmó, pero no demuestra quien es la persona que realizó dicha firma. Se produce autenticación pero no identificación.   Igualmente se presenta el problema del no repudio en el envío, lo cual no permite garantizar al emisor el envío del mensaje y genera inseguridad jurídica. Por ello es que nacen  las autoridades certificadoras, las cuales son terceras partes confiables, facultadas para emitir certificados en donde conste la identificación del propietario de la clave pública.

Las Autoridades Certificadoras  mantienen los registros en línea de llaves públicas.  La empresa certificadora, en forma secreta, envía al usuario la llave privada a su computadora, por lo que realmente nunca se ve (lo anterior se puede presentar mediante el otorgamiento de la clave en una llave maya u otro medio).  La llave pública asociada a la privada, se mantiene abierta al público en una estructura de datos donde está dicha llave con el nombre, dirección y otros datos del usuario.  El certificado lo almacena la compañía en su propia base de datos.

      Los certificados, son registros electrónicos que precisamente vienen a certificar que una clave pública pertenece a determinado individuo o entidad[15].  Permiten la verificación de que una clave pública dada pertenece fehacientemente a una determinada persona.  Los certificados ayudan a evitar que alguien utilice una clave falsa haciéndose pasar por otro.  En su forma más simple, contiene una clave pública, y un nombre, la fecha del certificado y la firma digital del que otorga el certificado.[16]  Los certificados se inscriben en un registro o “repository”, considerado como una base de datos a la que el público puede acceder directamente en línea para conocer acerca de la validez de los mismos.”[17]  Se produce por lo tanto seguridad para los contratantes para verificar la identidad de la contraparte, y se crea un mercado electrónico purificado, en el cual se disminuyen los riesgos de identidades falsas.

      Mientras mayor sea la información del certificado acerca del propietario de las llaves, mayor certeza tendrá el sujeto que pretenda averiguar la identidad de su contraparte.  Como ejemplo, podemos estudiar el caso de la empresa Verisign, [18] la cual ofrece cuatro niveles de certificación, siendo que en la clase uno sólo se certifica el nombre y el correo electrónico del propietario de las claves, por lo que no se produce identificación  En la clase dos, además de lo anterior, se certifica la licencia de conducir.  En la clase tres, lo anterior más el número de carné de seguridad social, y en la clave cuatro todo la anterior más el lugar de trabajo y el puesto.  Lógicamente mientras más datos de la persona se obtengan, más confiable será el certificado.  Los certificados 3 y 4 son utilizados en transacciones comerciales en Internet, pues identifican al dueño de la clave privada asociada a la llave pública.

         La participación de las AC’s surge como un medio para permitir la identificación del usuario y por ende generar mucha mayor seguridad al entorno digital. La identidad es muy claro, resulta necesario garantizarla con el fin de que la relación jurídica se presente de manera apropiada. La existencia por ende de un certificado electrónico “seguro” en el cual la entidad deba recibir a la persona físicamente en sus instalaciones para verificar su identidad con la presentación de su documento oficial (cédula, pasaporte, etc) de identificación y su clave pública, permitirá por ende la realización de transacciones electrónicas de toda naturaleza.
     
Por otro lado, otro tipo de autoridades certificadoras (TSA o Time Stamping Authorities), emiten certificados que permiten determinar día y hora en que el documento fue digitalmente firmado.[19]  Estos certificados son conocidos como “digital time-stamp certificates” vinculan un instante de tiempo a un documento electrónico, avalando con su firma la existencia del documento en el instante referenciado.   Por ejemplo en un caso  de compraventas por Internet en el cual el vendedor realiza una oferta pública, con un plazo de aceptación de 15 días y sólo un sujeto realiza su oferta de aceptación en ese período, éste último puede determinar si la firma digital fue ejecutada dentro del plazo del período de validez de la oferta.  Se previenen fechados falsos antes o después de la fecha consignada e incluso se logra impedir la alteración del contenido del documento posterior al momento de la firma.

Lo anterior nos lleva a una conclusión vital: Para que exista equivalencia funcional y por ende opere la presunción iuris tantum en favor del emisor del mensaje firmado digitalmente, es requisito necesario la existencia tanto de la firma digital como el certificado seguro correspondiente emitido por una Autoridad Certificadora reconocida legalmente, así como la existencia de un certificado de estampamiento de hora y fecha si se impugnara por parte del receptor la llegada del mensaje. En el caso del receptor o destinatario se aplican los mismos criterios con excepción del certificado de estampamiento de hora y fecha.

Esto anterior nos presenta un factor al cual debe hacerse referencia. Al estar reguladas hoy en día las firmas digitales en Costa Rica, se ha aumentado la exigencia para que se presente el criterio de la equivalencia funcional, o al menos de acuerdo con la ley. Puede observarse que existen por ende dos tipos de equivalencia funcional: una legal y una técnica. Antes de la entrada en vigor de la Ley #8454, en Costa Rica era posible utilizar firmas digitales, al menos en el campo privado. Debido a que no estaba determinada con claridad la necesidad de inscripción ante un ente central para operar como autoridad certificadora, las exigencias para poder determinar la existencia de equivalencia entre los documentos y firmas electrónicas con los documentos y firmas físicas, eran menores.

         Hoy en día, la ley vigente ha creado parámetros más amplios de control al fiscalizar y regular el rol de las autoridades certificadoras a través de instituciones como la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el Ente Costarricense de Acreditación y procurar con el reglamento sobre firmas digitales, evitar la aparición de estándares disímiles entre sí que no fomentaran la interoperabilidad de los sistemas.

Confidencialidad:
      Teniendo en cuenta, que la firma digital es el digesto encriptado, el cual se adhiere como “attachment” al contrato, podemos ver que aún hace falta el requisito de la confidencialidad de las comunicaciones.  Por ello se puede también encriptar el contrato junto a dicho digesto, el cual hasta el momento siempre ha sido legible y por lo tanto no confidencial.   Esto se logra ya sea, con criptografía de clave secreta o de clave pública según los usuarios lo determinen, o sea un sistema simétrico o bien otro asimétrico adicional.  Sin embargo adicionalmente  es importante la protección de las comunicaciones en el envío de estas, sea esto en el viaje de los bits de un servidor a otro.
     
Para esta protección se creó el protocolo SSL (Secure Sockets Layer).  Cada nueva versión ha representado un mejoramiento para la  posibilidad de realización de transacciones seguras en Internet.  Este protocolo fue desarrollado por la empresa Netscape Communications, y proporciona sesiones de comunicación encriptadas y autenticadas del servidor.  La meta principal del protocolo SSL, es proveer privacidad y fiabilidad a las comunicaciones entre máquinas.  Este protocolo se compone de dos capas.  En el nivel más bajo, establecido sobre un protocolo de transporte (ej.: TCP) se encuentra el protocolo “SSL Record” el cual es utilizado para encapsular otros protocolos de niveles superiores.  Uno de estos protocolos, “SSL Handshake”  permite al servidor y al cliente, el autenticarse entre sí, y negociar la utilización de un algoritmo encriptado y de llave criptográficas, antes de que se realicen las comunicaciones entre las computadoras.  Una ventaja del SSL es que independiente de la aplicación de protocolos.   Un protocolo de una capa de  nivel superior, puede asimilarse transparentemente sobre el SSL.  EL SSL provee seguridad en las conexiones, basado en tres propiedades: a- la conexión es privada; b- el encriptamiento se utiliza después de un inicial “apretón de manos” entre las computadoras; y c- la criptografía simétrica es utilizada para la encripción de los datos (ej.: DES, RC4, etc.).  Además de esto, la identidad de las partes, se puede autenticar utilizando criptografía de llave pública o privada como RSA u otros sistemas.

      Existen de igual forma protocolos adicionales como el SHTTP (Secure Hypertex Transfer Protocol), que da soluciones a las conexiones HTTP, el S-MIME  (Secure Multimedia Internet Mail Extensions), que provee seguridad para los “attachments” del correo electrónico, el PGP (Pretty Good Privacy) para seguridad en la información enviada por correo electrónico en general, el S-Wan, que provee encripción punto a punto, y muchos otros que pueden ser utilizados para la mejor seguridad de las operaciones diversas que se pueden realizar en Internet.  Sin embargo, el SSL, es uno de los más importantes para la protección de las comunicaciones y sobre todo para el desarrollo de la contratación electrónica, ya sea en redes abiertas o cerradas.

2. La Ley #8454 y su Reglamento

         Un momento clave para el crecimiento del derecho informático en Costa Rica, es la entrada en vigor el día 13 de octubre del 2005 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos. Ciertamente la espera en el país fue mucha, debido a que el avance referente a las operaciones en el ciberespacio llevaba ya varios años desarrollándose. Sin embargo, Costa Rica logra entrar de lleno como uno de los países que poseen ya regulaciones en materia de firma digital y consecuentemente otorga un respaldo jurídico importante al comercio electrónico y la contratación por éste tipo de medios. La seguridad transaccional encuentra en la ley y su respectivo Reglamento posterior, un importante respaldo para la consecución de su finalidad máxima: la Economía Digital.

         La ley #8454 contiene 33 artículos que brindan la plataforma legal para la existencia apropiada en el ordenamiento jurídico costarricense de las firmas digitales, los documentos electrónicos y los certificados electrónicos que dan respaldo a las primeras.

-      Principios emanados de la ley
La ley costarricense viene a consolidar la presencia de varios principios para el tratamiento de los temas relacionados con las transacciones electrónicas. El artículo primero muestra el ámbito de aplicación de la ley, el cual indica que la misma es aplicable “a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo  disposición legal en contrario,  o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles”. Como se ha visto, lo anterior permite por ende tanto los documentos electrónicos como las firmas digitales ya sea en el sector público como en el privado.

● Principios de autonomía de la voluntad, regulación mínima y desregulación de trámites

El artículo 2 incisos a) y b) de la ley, genera una interesante discusión por su contenido. La visión aperturista de la ley se ve impregnada en estos dos incisos del artículo segundo. Si bien en los proyectos legislativos llegó a existir un proceso de incluso menor intervención estatal, lo cierto es que el texto final manifiesta principios que provienen de las intenciones de instituciones como UNCITRAL, reflejadas posteriormente en diversos países. La mínima regulación y la desregulación de trámites son un mandato tanto al legislador mismo como al Ejecutivo y las diversas instituciones autónomas, así para los aplicadores del derecho en general, de comprender que el fenómeno de los documentos electrónicos y en especial de las firmas digitales es cambiante. Por ello la regulación debe presentarse de manera adecuada, sin excesos de trámites o requisitos que vengan a imposibilitar el uso apropiado de la tecnología o que impongan criterios restrictivos que no permitan el reconocimiento jurídico y probatorio del documento electrónico.

La mención del principio de autonomía de la voluntad, si bien no aplicable a la actividad estatal, es un reflejo de la influencia de la ley. Ciertamente se genera un entorno en el cual los usuarios podrán optar por la tecnología y los procesos que dentro de un entorno seguro, se adapte mejor a los intereses propios y permita un desarrollo institucional apropiado del uso de documentos y firmas electrónicas.

● Principio de Neutralidad Tecnológica
     Este principio tiene una clara implicación: no puede regularse legalmente en beneficio de una única tecnología. En el campo de las firmas electrónicas el resultado de lo anterior es que la tecnología PKI no puede llegar a ser por ley la única aceptada como firma digital válida. Esto se confirma con la definición de firma digital que se encuentra en la misma ley la cual en el artículo 8 expresa que ésta es “cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico”. Esta definición excluye cualquier limitante a la utilización de una tecnología específica como única posibilidad. Es un concepto genérico que admite futuras mejoras en el campo de identificación electrónica, lo cual es lógico en un mundo en el que los avances se presentan con base en la Ley de Moore.
Si bien, como veremos, el Reglamento sí está diseñado para otorgar un tratamiento jurídico al sistema asimétrico, la realidad es que cualquier proceso que pudiera en el futuro garantizar la identidad de un individuo y su relación con un documento electrónico, será y deberá ser considerada firma electrónica. Acá es donde precisamente vemos los efectos de la mala utilización del concepto “digital” para las firmas, pues restringe de inicio incluso al principio de neutralidad tecnológica. Es sin embargo de resaltar, el hecho de que al existir éste principio en el ordenamiento jurídico costarricense, si llegare a presentarse una tecnología que superara al PKI o bien éste último perdiera su seguridad actual, deberá procederse a la creación de un nuevo Reglamento General para la regulación de la nueva tecnología.

● Principio de Equivalencia Funcional
En el área de las firmas digitales es donde mayores efectos podemos encontrar que produce el principio de Equivalencia Funcional. Los artículos 2 y 3 y en especial los artículos 9 y 10 sientan la base para la utilización normativizada de las firmas digitales en Costa Rica.
El artículo 9 determina que “Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.” La explicación de lo anterior nos lleva a entender que, en conjunto con el artículo 10 que establece la presunción iuris tantum para las firmas digitales certificadas por Autoridades Certificadoras registradas[20], se ha creado en el ordenamiento jurídico costarricense una interesante clasificación con consecuencias importantes que deben estudiarse.
Ante la regulación actual, se denota la existencia de varios tipos de contratos electrónicos posibles y con diversas consecuencias. El primer tipo de contrato electrónico, es aquel en el cual las partes no utilizan firmas digitales o utilizan un medio de menor seguridad para sus comunicaciones electrónicas. El resultado de lo anterior será no que el contrato sea inválido (con excepción de los contratos administrativos o los que requieren cierta formalidad como los contratos registrables) si no que el mismo no poseerá equivalencia funcional, con lo que consecuentemente la carga de la prueba la tendrá quien en un proceso pretenda alegar la suficiencia probatoria del documento electrónico.[21]
En el caso de un contrato electrónico firmado digitalmente por una Autoridad Certificadora no registrada en el país o bien suspendida el resultado es similar al anterior, con la ventaja de que una prueba pericial puede demostrar que la Autoridad Certificadora efectivamente cumple con los mecanismos suficientes para demostrar la identificación de una persona propietaria de una clave pública. Esto lleva, evidentemente mayor cantidad de tiempo y gasto económico por la necesidad de contratar un experto en criptografía que pueda determinar con claridad que el proceso de la Autoridad Certificadora, a pesar de no estar inscrito debidamente, cumple con los requerimientos básicos que permiten generar seguridad transaccional.
El último caso sería el de un contrato electrónico firmado digitalmente y certificado por una Autoridad Certificadora que cumpliera con las disposiciones de la Ley #8454 y el Reglamento o Decreto #33018 del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En dicha situación, el documento electrónico cumplirá con todos los requisitos legales para que cuando sea firmado digitalmente por un individuo que posea un certificado digital emitido al amparo de las regulaciones mencionadas, pueda presentarse a un eventual proceso administrativo o judicial con la ventaja de que su firma o bien la firma que impugna realizada, efectivamente deberá considerarse válida y puesta por el propietario de la clave pública (y consecuentemente de la privada)  a menos que se demostrare lo contrario. [22]
Veamos otro ejemplo: “Cecilia” poseedora de un par de llaves, pública y privada, de la empresa certificadora “A”, debidamente registrada en Costa Rica, decide realizar un contrato por correo electrónico con “Edgardo”. “Cecilia” incumple el contrato y niega incluso la realización del mismo. “Edgardo” se presenta ante un eventual juzgado o tribunal arbitral y alega que la firma digital demuestra el contrato. “Cecilia” difícilmente podrá deslegitimar esa prueba. Su única posibilidad será demostrar que no estaba en contacto con su computadora, en donde aloja la clave privada, lo cual debe hacer con todos los medios probatorios posibles que reviertan el peso del criterio de la equivalencia funcional.
Otro aspecto importante para el comercio electrónico lo encontramos en los artículos 13 y 20 de la ley costarricense, en el tanto en que se admiten los contratos de corresponsalía de las Autoridades Certificadoras inscritas en el país con sus homólogas extranjeras. Esto, a pesar de estar en una etapa de simple previsión, se presenta como una alternativa sumamente importante para la facilitación de la contratación electrónica internacional.

La Ley #8454 contiene disposiciones adicionales como los casos en los que se suspenderán o bien revocarán los certificados digitales (arts. 14 al 17) en donde se deja manifiesto aspectos como el hecho que el certificado que fuere revocado o suspendido no implicará la invalidez de los actos previos a la revocación o suspensión, realizados al amparo del certificado.

-      La Dirección de Certificadores de Firma Digital y el Ente Costarricense de Acreditación.

En cuanto a las entidades encargadas de la administración del sistema de firmas, se presenta una situación dentro de la cual, el Ministerio de Ciencia y Tecnología se convierte en el ente principal para la regulación de la temática.

Un aspecto particular de la ley es la creación de una nueva entidad: la Dirección de Certificadores de Firma Digital (arts. 23-25) la cual es perteneciente al MICIT y de acuerdo a la ley se consolida como el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación (art. 23). Esta función la realiza de la mano con el Ente Costarricense de Acreditación, el cual participa en aspectos como supervisión de certificadores (art. 24.e), reporte para la suspensión de certificados (art. 14.d), establecimiento de requerimientos técnicos (art. 19) y auditorías de autoridades certificadoras (art. 21). Esta labor conjunta ha sido criticado por algunos sectores pero ha sido lo que el legislador previó como mecanismo para el control de las Autoridades Certificadoras en Costa Rica.

Con respecto a las posibles sanciones, los artículos 26 al 32 de la Ley manifiestan la existencia de situaciones como la amonestación, las multas[23], suspensiones[24]y revocatorias de la inscripción como certificadora. Acorde con el artículo 31 todas las sanciones, con excepción de las amonestaciones, deben realizarse de acuerdo con las estipulaciones de la Ley General de la Administración Pública para procedimientos administrativos ordinarios.  
        
En cuanto al Reglamento de la Ley, el cual como se ha visto se presenta como Decreto #33018 del Ministerio de Ciencia y Tecnología, éste se presenta como un reglamento general de acuerdo con el artículo 6.1.d) de la Ley General de Administración Pública. El artículo 2 del mismo realiza una serie de definiciones importantes para proceder a la comprensión más adecuada de las disposiciones en él contenidas así como las existentes en la ley[25]

El artículo 6 determina el proceso por el cual deberá generarse el certificado, para lo cual debe presentarse “un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores, guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona, registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado, requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad FIPS 140-1 nivel 2 o mejor y establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.
El artículo 7 viene por el otro lado a determinar las obligaciones para los usuarios, dentro de las que encontramos la de suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios, al igual que el resguardo estricto de la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida y el acatamiento de las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

         Un aspecto importante es lo determinado en el artículo 13 con respecto a la caución que deberán rendir las Autoridades Certificadoras, la cual debe en el 2007 ser ya determinada y rendida preferiblemente por medio de póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros.

         Los restantes artículos establecen aspectos como las responsabilidades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital (arts. 23 al 29), las sanciones (arts. 30 al 36) entre otras situaciones.

         El Reglamento posee un anexo único de Lineamientos Técnicos, los cuales presentan las estrictas características técnicas que rigen para el sistema de certificación de claves y el rol de quienes pretendan constituirse como autoridades certificadoras en Costa Rica. Se encuentran 6 artículos con sus respectivas subdivisiones dentro de los cuales la utilización de criterios internacionales como las normas IRAM-ISO/IEC 17799-2002 e ISO/IEC 17799:2005 (sobre seguridad de la información), ISO 9594/X.509 e ISO 15782-1 (para emisión de certificados y generación de llave) y los  ISO 15408 e ISO 18032  (para creación de firmas y sistemas aleatorios) como medios para garantizar la prestación ultrasegura del servicio por parte de las Autoridades Certificadoras.

3. Las firmas digitales y el Notariado Público: El nuevo Notariado Digital[26]:
La Ley costarricense viene a incluir un tema que pocas normas a nivel de derecho comparado referente al comercio electrónico se han atrevido a regular con tanto impacto. La reforma del Notariado tradicional costarricense es un hecho y debemos comprender como la Ley #8454 ha logrado lo anterior. La incorporación del protocolo digital, los testimonios digitales y las certificaciones de la misma naturaleza en el artículo 5 de la ley mencionada, son sin duda un momento de cambio en nuestro ordenamiento jurídico.

El numeral quinto de la ley, estableció conceptos nunca antes pensados en nuestro país. La inclusión de los protocolos notariales electrónicos así como la posibilidad de tramitación e inscripción en línea de testimonios en el Registro Nacional, aunado al mandato que el artículo 6 establece  la Dirección General del Archivo Nacional para dictar las regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los documentos, mensajes o archivos electrónicos, nos hace entender que hoy incluso los contratos registrables están legalmente aceptados como viables en el ordenamiento nacional.

El tema lleva a un análisis ajeno a los propósitos de ésta obra pues la propuesta de la Ley nos puede indicar que se ha producido una muy seria reforma a principios básicos del notariado como la inmediación y la unidad del acto notarial, pero aún más una reforma tácita al Código Notarial.[27] Esto, sin duda alguna es un aspecto que traerá grandes reformas a la tramitación de escrituras públicas pues con la existencia de los convenios de corresponsalía que permite el artículo 13 de la Ley #8454, se faculta para el futuro próximo del país, la posibilidad de realización de escrituras de compraventa de inmuebles y vehículos, así como la constitución de sociedades y realización de otro sinnúmero de actuaciones en las cuales las partes pueden estar en diversos países a la hora de la transacción electrónica.

Un ejemplo de lo anterior, tendría a un individuo de nacionalidad canadiense, de paso por Texas, Estados Unidos, quien ha llevado su computadora portátil en su viaje y accesa a Internet en el aeropuerto. La contraparte, es un ciudadano guatemalteco que es propietario de un bien inmueble en Guanacaste y desea venderlo al canadiense a quien se lo mostró por medio de fotografías en un sitio web. Un notario público inscrito en Costa Rica procede a enviar la escritura pública debidamente redactada a ambas partes las cuales en el lugar donde se encuentran proceden a firmar digitalmente el documento, enviando ambos el mismo al notario público quien una vez recibido el contrato lo procede a firmar digitalmente y enviar a una dirección electrónica del Registro de Inmuebles. El Registrador, si no hubiere defectos realiza la inscripción. Esto sería posible si cada parte posee una firma digital certificada ya sea por una Autoridad Certificadora registrada en Costa Rica o bien que posea un contrato de corresponsalía con otra inscrita en país. Ciencia ficción? El lector deberá juzgar al respecto.

El ejemplo de países  como España[28], Chile[29], Argentina[30], Perú[31], Nueva Zelanda[32], Australia[33], Estados Unidos[34], Canadá,[35] así como los miembros de la Unión Europea[36]y varios otros, ha mostrado que la realidad internacional está tendiendo hacia la digitalización incluso de los servicios notariales. El tiempo dirá cuando estará el país preparado para lo anterior. En definitiva, esto presenta no solo un cambio legal sino un cambio mental que se convierte en uno de los factores determinantes para la existencia y desarrollo de la Era del Conocimiento en Costa Rica.







[1] Término genérico que abarca una diversa gama de posibilidades de aceptación del contenido de un texto o documento electrónico, incluida la denominada firma digital, que siendo la especie (y no la única forma de garantizar equivalencia funcional) no debió ser la terminología utilizada por parte del legislador costarricense para la implementación de la Ley #8454, lo cual ser ve en este capítulo.
[2] Ramos Suárez, Fernando, La firma digital, ver en Internet en http://derecho.org/redi.

[3] Pérez, Pereira, María, Hacia la seguridad en el comercio electrónico, ver en Internet en http://derecho.org/redi.
[4] Id.
[5] Gaete González, Eugenio, Documento electrónico e instrumento público, ver en Internet en http://derecho.org/redi.

[6] Acorde con varios estudios realizados por especialistas en criptografía, con la tecnología existente a nuestros días, la posibilidad de quebrar con un ataque de fuerza bruta una clave de sistema PKI de al menos 80 bits (considerando que muchas utilizan 128 bits) resulta sumamente difícil sin la inversión de millones de dólares. Lo anterior garantiza cierta seguridad en la utilización de las claves, lo cual sin embargo no debe considerarse como lo único a considerar. El debido cuido o resguardo de la clave privada por parte del propietario es sin duda alguna un aspecto fundamental para el mejor uso de la tecnología PKI como medio para firmar digitalmente los mensajes electrónicos. Para el caso costarricense, el Anexo de Lineamientos Técnicos del Reglamento a la ley #8454, en su artículo 3.1.1 dispone para la seguridad de la generación de claves que “debe ocurrir dentro de un dispositivo criptográfico seguro, que al menos cumpla con los requerimientos para el nivel apropiado del ISO 15782-1 o los requerimientos del nivel apropiado del FIPS 140-1, basándose en una evaluación de riesgo y en los requerimientos de negocio del Certificador y de acuerdo con la PC y DPC pertinente. Tal dispositivo criptográfico debe efectuar la generación de las llaves de los suscriptores utilizando un generador de números aleatorio (RNG) o un generador de números seudo-aleatorio (PRNG) como se especifica en el estándar ISO/IEC 18032…”

[7] Id.

[8] La misma es definida por el Reglamento a la Ley #8454, en su artículo 2.27 como la “propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que -habiendo sido alterados posteriormente- lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas”
[9] Descrita en el Reglamento a la ley, artículo 2.3 como “La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios”. Veámos como el Reglamento apropiadamente realiza la distinción con respecto a la identificación como tal del individuo propietario de las claves.
 [10] Expuesta por el Reglamento dicho como “Autenticación: Verificación de la identidad de un individuo.a.- En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser. b.- Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad”. Nótese que se utiliza el término “autenticación” como sinónimo de “identificación” para el caso concreto del acto en que la AC procede a certificar la existencia de una clave pública de la cual se ha comprobado mediante documento idóneo quien es su propietario.

[11] Ramos Suárez, Fernando, Eficacia jurídica de una transacción electrónica.  La figura del No Repudio, ver en Internet en http://derecho.org/redi.

[12] Id.
[13] Id.
[14] Sin embargo sería posible ofrecer prueba adicional que permitiera determinar la veracidad de ésta manifestación, aunque queda claro que la presunción “iuris tantum” de certeza de la comunicación no se produciría en beneficio del emisor del documento, quien es realmente el firmante del mismo.
[15] La ley #8454 los define en su artículo 11 como “el mecanismo electrónico o digital mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente: a) L a vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una persona. b)  La integridad, autenticidad y no alteración en general del documento, así como la firma digital asociada. c)  La autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras. d)  Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
[16] En el caso de Costa Rica, el Reglamento Decreto Ejecutivo #33018 del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

[17] Devoto, Mauricio y Lynch, Horacio, Banca, comercio, moneda electrónica y la firma digital, ver en Internet en http://derecho.org/redi.

[18] Ver en Internet en www.verisign.com.

[19]Es el caso de la empresa global RPost, la cual ya opera Costa Rica (www.rpost.co.cr) y ofrece además del estampillado de tiempo, la posiblidad de demostrar la integridad del contenido del mensaje así como la recuperación del mismo y la verificación de la recepción e incluso apertura del mensaje electrónico por el receptor.  El Correo Electrónico Registrado RPost se usa en la correspondencia que protege al remitente con una prueba valida legal de autoría, contenido, y entrega a cualquier dirección de Internet, en caso de una disputa que tenga que ver con Correo Electrónico.  Se envía al remitente del Correo Electrónico Registrado un Recibo Registrado a prueba de manipulaciones o falsificaciones que contiene toda la información relevante requerida para probar hora oficial de entrega y contenido entregado.  El sistema RPost no retiene una copia de sus mensajes; no se almacena información por lo tanto no hay riesgo de fuga de información o mandato legal que obligue a presentar información a otra parte en un proceso judicial (e-Discovery).  El sistema RPost cumple con estándares electrónicos y estatutos internacionales según Convenciones como las de la CNUDMI.

[20] El artículo 18 define a la Autoridad Certificadora como “la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento; asimismo,  que haya rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o póliza de fidelidad  de un ente asegurador,  o bien, un depósito en efectivo.”. Sin embargo, debe considerarse que el no estar registrado no elimina técnicamente el carácter de certificador. La consecuencia jurídica será únicamente que los certificados emitidos no serán beneficiados con el criterio de equivalencia funcional. Al efecto debe observarse el artículo 2 incisos 10 y 12 del Reglamento a la Ley que se refiere a Certificadores y Certificadores Registrados.
[21] Sería el caso de un individuo que habiendo enviado una aceptación de una oferta electrónica a través de e-mail, no hubiera firmado digitalmente el documento y se enfrentara a su contraparte la cual niega la recepción de la comunicación electrónica. En este caso, quien haya enviado el mensaje deberá utilizar medios adicionales de prueba para demostrar la situación. Si no los tuviere, la prueba carecerá de fuera suficiente para ser considerada por sí misma, una demostración de la circunstancia alegada.
[22] Debe notarse que el  artículo 10 del Reglamento a la ley #8454 determina que “solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital. Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.” El efecto del cual habla el artículo es precisamente el beneficio del criterio de la equivalencia funcional en el tanto en que no requiere prueba adicional, al ser una presunción iuris tantum para su demostración. En el caso del Estado y sus instituciones, no es posible la utilización de firmas digitales no certificadas por entidades acreditaras debidamente registradas. Sin embargo, en el caso de particulares, esto si sería viable aunque la equivalencia funcional no se presentara.

[23] Hasta por el equivalente a cien salarios base de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

[24] Hasta por un máximo de un año.
[25] Como ejemplo puede mencionarse la definición de “Repositorio” en la que se expresa que es un “Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).”, o bien otras como bitácoras de autorías las cuales define como el “ Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final” entre otros varios.

[26] El notariado digital no fue implementado ajeno de las críticas sobre la necesidad de incorporarse como parte de los cambios de la Ley #8454. Lo cierto es que a pesar de lo que pudiera decirse sobre el tema, la normativa es ley vigente y por ende existe la obligación para las entidades públicas relacionadas con la materia de determinar el medio por el cual el notariado se realizará por medios digitales en Costa Rica.
[27] Y sin embargo véase el ejemplo de la situación española en la cual los notarios no solo realizan hoy en día tramitación electrónica de documentos, sino que esto se constituye como una obligación de contar con los sistemas telemáticos precisos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de la información, así como la obligación de disponer de una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003.
[28] Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

[29] Ley sobre firma y documento electrónico #19799, publicada el 12 de abril del 2002.

[30] Ley Nº 25.506 de Firma Digital. (B.O. 14/12/2001).

[31] Ley #27269 de Firmas y Certificados Digitales publicada el 26 de mayo del 2000.

[32] The Electronic Transactions Act del 21 de Noviembre del 2003.

[33] Electronic Transactions Bill of 1999. A Bill for an Act to facilitate electronic transactions, and for other purposes.

[34] Uniform Electronic Transactions Act (UETA) del 2000 y el Federal Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (ESign) de Junio del 2000.

[35] Personal Information Protection and Electronic Documents Act del 200.

[36] Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

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