LAS
FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
1.
La firma: mecanismo para expresión de la voluntad
-
Firmas electrónicas y firmas digitales
Muy
ligado al tema de la validez de los documentos electrónicos, se encuentra el de
las firmas electrónicas[1].
La complejidad de la temática nos lleva a dividir el estudio primeramente en
una referencia a los aspectos técnicos de las firmas electrónicas para
posteriormente entrar en el análisis jurídico y las implicaciones regulatorias
de actualidad.
Se
ha dicho que la forma con la cual un documento electrónico obtiene validez
jurídica es mediante el cumplimiento de los requisitos de autenticidad,
integridad y verificación. Esto se
consigue, en los documentos normales, con la firma manuscrita de los sujetos,
por lo que en el ámbito electrónico y digital, deben respetarse estos
requisitos y eso se logra mediante la firma electrónica.
La firma electrónica, es indispensable en
un mercado en línea en el cual la presencia física de las partes de los
contratos no se presenta. La firma
digital, subespecie de la electrónica
(que puede incluir cualquier manifestación de aceptación de contenido de
un documento electrónico) consiste en la utilización de un método de encriptación
llamado asimétrico o de clave pública, que consiste en un par de llaves
asociadas, una pública conocida por cualquiera, y otra privada, sólo conocida
por el sujeto que la
posea. Sin embargo
esto debe analizarse más extensamente.
Debemos, en primer lugar, tener claro que
criptología es “la ciencia que estudia la ocultación o cifrado de la
información, así como el diseño de sistemas que realicen dichas funciones. Abarca por lo tanto a la Criptografía (datos,
texto e imágenes), Criptofonía (voz) y al Criptoanálisis (ciencia que estudia
los pasos y operaciones orientados a transformar un criptograma en el texto
claro original pero sin conocer inicialmente el sistema de cifrado utilizado
y/o clave).”[2] Por lo tanto, cifrar implica transformar un
texto identificable en uno ilegible (texto cifrado). En el marco del comercio electrónico, son dos
métodos criptográficos, los que vienen a determinar la seguridad en las
transacciones: a- criptosistema simétrico o de clave (llave) secreta; y b-
sistema de llave pública o asimétrico.
Conforme a éste último, se crean las firmas digitales.
a-
Sistema Simétrico:
Nos encontramos ante un sistema simétrico
o de llave privada, cuando las claves para cifrar y descifrar son idénticas, o
calculables una a partir de la
otra. El mensaje se cifra con una llave, y se descifra con la misma. Este método consiste en el
uso de una clave común conocida por todas las partes. “Esta llave permite la codificación o cifrado
de los datos, así como el descifrado del mensaje de datos.”[3]
Este método tiene algunas ventajas y otros inconvenientes, para el comercio
electrónico. Para Pérez Pereira,
entre las ventajas se encuentra la “confidencialidad que comporta tanto al
iniciador como al destinatario del mensaje de datos, puesto que sólo ellos
conocen la clave para acceder al mensaje de datos. Otra ventaja es que proporciona integridad,
en el sentido de que si al descifrar el mensaje con la clave correcta, aparece
desvirtuado, significará que el mensaje ha sido interceptado por terceros no
autorizados. La otra ventaja radica en
la autenticación del mensaje de datos inter-partes, en cuanto a que los únicos
conocedores de la clave son el emisor o signatarios y el receptor del mensaje.”[4]
Dentro de los inconvenientes que presenta éste
sistema, se encuentra el mantenimiento en secreto de la llave.
Si un tercero la interceptara, fácilmente podría
descifrar y modificar libremente los mensajes.
Por lo tanto, el sistema simétrico ofrece autenticidad e integridad
entre las partes del contrato pero no ante terceros. Frente a un tercero se puede rechazar la
autoría del mensaje atribuyéndolo a la otra parte; si es un tercero el que
accede ilícitamente al mensaje, puede engañar a las partes, modificando el
mensaje o haciéndose pasar por la otra parte. Por esta razón, el sistema
simétrico no es óptimo para ser considerado como firma, pues no garantiza los
requisitos suficientes que le otorguen al documento electrónico la equivalencia
funcional o equiparabilidad con los documentos físicos seguros.
b-
Sistema asimétrico de cifrado o de llave
pública:
El
sistema de cifrado asimétrico implica la existencia de dos claves o llaves a
ser utilizadas, una llave pública, conocida y accesible por cualquier individuo
y otra llave privada que se encuentra en el conocimiento solamente de su
poseedor. Encontramos acá un “sistema
algorítmico -de secuencias ordenadas destinadas a la obtención de un resultado-
y alfanumérico, creado a través de una cadena de caracteres aritméticos que
conforman un código binario”.[5]
Dentro de éste sistema de cifrado, el más
conocido es el Public Key Infraestructure[6] (o PKI) en el que “la firma, consiste en
aquella que transforma un mensaje usando un criptosistema asimétrico, como
aquel en que una persona teniendo el mensaje inicial y la llave pública del
firmante, puede con seguridad determinar: a- que la transformación fue creada
usando la llave privada que se corresponde con la llave pública del firmante; y
b- que el mensaje inicial no ha sido alterado desde que la transformación fue
hecha”.[7] En las firmas digitales, se aplica el
encripción con función hash (algoritmo matemático unidireccional, siendo que
quien lo encripta no lo puede desencriptar), con el cual el resumen del texto
queda representado numéricamente generando un código que será encriptado
inversamente, esto es, con la llave privada del originador y que será
descifrado con la llave pública del emisor en poder del destinatario. La firma digital, no es la tradicional
utilización del nombre y/o apellidos de un individuo, pero nos permite
garantizar la integridad, autenticidad y no repudio en las comunicaciones con
lo que se equipara a las firmas manuscritas por presentarse consecuentemente la
equivalencia funcional.
Lo que logra técnicamente el
PKI
l
Integridad[8]: Esta consiste en conocer
que un mensaje de datos no ha sido alterado, ni manipulado durante el
envío. Con las firmas digitales, se
logra el conocimiento de si un mensaje enviado ha sido modificado después de
haber sido cifrado. La transformación
consta al destinatario, pues el resumen
o digesto creado con la función hash, no resultará coincidente con el
original enviado. Como la función hash crea un extracto de longitud fija y
específico para el mensaje, un mínimo cambio en el mensaje produce un extracto final
completamente distinto, por lo que no correspondería con el texto que el autor
original firmó y que sería considerada su voluntad emitida a través del medio
electrónico.
Veamos
el siguiente ejemplo en el cual utilizaremos un lenguaje que permita el fácil
entendimiento: Pensemos que un sujeto, al que llamaremos “Pablo”, contacta por
correo electrónico a otro individuo “Marta” y le realiza una oferta electrónica
firmada digitalmente de una colección de libros jurídicos del siglo antepasado.
El emisor del mensaje realiza lo anterior a través de un correo electrónico que
ha firmado digitalmente aplicando la función hash mencionada. Imaginemos que “Julio”,
un hacker logra interceptar el documento y añadirle un cero de más a la oferta
hecha por “Pablo”. Lo cierto es que esto (hasta el momento y únicamente
considerando la
tecnología PKI aisladamente sin los restantes operadores del
sistema) es posible. Lo anterior debido a que al aplicarse la función hash, se
genera un “resumen” o “digesto” del documento electrónico. Al hacerse el envío
del documento, en realidad se despachan 2 documentos, uno encriptado y otro sin
encriptar. “Julio” podría modificar el documento no encriptado.
Sin
embargo, en el caso anterior, “Julio” no logaría mucho con la modificación del
documento. Lo cierto es que la función hash también tiene que ser aplicada por
el receptor, en este caso “Marta”. Cuando ella reciba el correo electrónico
firmado digitalmente por “ Pablo”, aplicará la clave pública de éste que
recibirá ya sea previamente en un e-mail o bien en el mismo acto de recepción
de la propuesta. Es
posible también incorporar la clave o llave al sistema de información a través
de las llamadas “llaves mayas” así como por CDRom u otros medios diversos de
transporte de información electrónica. Una vez que “Marta” aplique la clave
pública de “Pablo” al documento y el resumen o digesto, el resultado matemático, debido a la
manipulación de “Julio” será totalmente diverso al obtenido para “Pablo” cuando
éste encriptó el documento.
En aras de simplificar, ese documento
sería inválido y esto sería comprobable pues al no coincidir el resultado de
ambas funciones hash (el cual debe coincidir siempre) el resultado será que el
documento automáticamente expresará que fue alterado o bien no abrirá del todo
por la manipulación de información que será constatable. A contrario sensu, si el documento abre, esto implica que no fue
manipulado, pues el resultado matemática coincide tanto en la encriptación como
en la desencriptación, lo cual implica que la integridad se mantiene y da por
satisfecha esta obligación para el documento electrónico.
l
Autenticidad[9]:
En este caso se produce la presunción que la firma digital pertenece
efectivamente a la persona que realizó la misma. Es
necesaria la autenticidad para dar a cada parte la certeza que la otra persona
es realmente quien dice ser. Al igual
que en cuanto a la integridad del mensaje, el proceso de autenticidad se
realiza, cuando el verificador completa dos operaciones, una es el desciframiento
del hash firmado con la llave privada del emisor del mensaje, aplicando la
llave pública de éste mismo, y la segunda es la aplicación de la función hash
sobre el mensaje completo que ha obtenido.
Si el hash recibido y descifrado y el segundo hash coinciden, se
presenta seguridad para el destinatario, quien podrá saber que el mensaje
recibido ha sido firmado por el emisor.
Si algún elemento se manipula ilícitamente por parte de un tercero luego
del envío, no existirá coincidencia en los hash, lo que implica que el mensaje
no corresponde con el firmado por el emisor.
A pesar de lo anterior, considerada de
manera aislada, la firma digital no produce identificación real del emisor,
sino que comprueba que quien envía el mensaje es quien lo firmó (sea éste el
propietario de las claves) pero no demuestra quien es la persona que lo firmó[10]. Cualquier sujeto puede publicar una llave
pública con un nombre falso y hacer creer al destinatario que es real. Por ello es que nacen las autoridades certificadoras
digitales, las cuales analizaremos posteriormente y veremos la perspectiva que
se genera en la ley costarricense.
l
No repudio: Este término se deriva de una figura estadounidense denominada “non
repudiation”. Esta figura se presenta
cuando “ una determinada comunicación o mensaje electrónico adquiere fuerza
vinculante o efectos jurídicos, ante el posible rechazo o reclamación de su
no-existencia”.[11]
La figura del no repudio, se encuentra relacionada con los contratos por medios
físicos o electrónicos Cuando se habla
de repudio, se hace un análisis del derecho de una parte de un contrato a
rechazar a la validez jurídica de dicho contrato. Por ello el no repudio, se presenta cuando
una de las partes se vincula con el contrato de tal manera que no puede negar
la validez, existencia o fuerza vinculante de la obligación que ha
adquirido. Mediante la figura del no
repudio se protege a las partes de una comunicación, frente a la negación de
que dicha comunicación haya ocurrido.
Ramos Suárez afirma que “a pesar de que
no se puede conseguir el no repudio sin la autenticación y la integridad de los
datos, el no repudio consiste en algo más que la autenticidad o integridad de
los datos, es la capacidad de probar a una tercera parte que una determinada
comunicación ha sido originada, admitida y enviada a una determinada
persona...las normas civiles y usos del comercio han estado siempre preocupados
por la búsqueda del no repudio. Las
firmas, notarios, correo certificado y autoridades de registro son ejemplos de
los mecanismos utilizados tradicionalmente para conseguir el no repudio del
contrato”.[12]
Hay que notar, que en el marco de las
comunicaciones, se abarca dos tipos de partes, emisor y receptor. Por ello el no repudio se divide en dos
clases. La primera es el no repudio en
origen, la cual resuelve posibles conflictos sobre la expedición o no por parte del emisor de un
mensaje específico en un momento determinado. Afirma Ramos, que “este tipo de
no repudio concede a los receptores de los mensajes una validez probatoria
suficiente como para resolver futuros conflictos, como por ejemplo que el
emisor niegue haber enviado un mensaje, o que el mensaje recibido por el
receptor es diferente de lo que el emisor dice haber enviado, así como la
discrepancia de la fecha y hora de envío”.[13] En cuanto a la fecha y
hora, nos remitiremos posteriormente, sin embargo es necesario expresar que no
necesariamente se produce veracidad, en el sentido de determinar la hora con
las firmas digitales, para lo que se requieren la intervención de un tercero
que certifique la hora y fecha en la que se presentó la transacción.
Por otro lado el no repudio en el envío,
evita o resuelve posibles conflictos en relación con la recepción de un
mensaje. Lo que hace es proteger al
emisor, dándole valor probatorio, para evitar
que el receptor niegue haber recibido la recepción del mensaje. Con las firmas digitales, consideradas
aisladamente, no se produce éste tipo de no repudio. Se debe recurrir a otras pruebas para
determinar el envío efectivo del mensaje.
Sin embargo, el no repudio en origen si se produce, pues como el autor
del mensaje utiliza su clave privada y secreta, a la cual sólo él tiene acceso,
se impide que pueda después negar su autoría.
Se toma la presunción que la firma digital fue añadida por el emisor con
la intención de firmar los datos y por lo tanto dio su consentimiento al
contenido de la
transacción. Pero debe ejemplificarse lo anterior para un
mejor entendimiento del tema.
Pensemos que “Ximena” utiliza una firma
digital (sistema PKI) en la cual posee como debe ser su clave privada para
encriptar el documento electrónico, el cual es un contrato de fideicomiso.
“Ximena” procede a enviar por medio de correo electrónico firmado digitalmente a
“Sebastián”. La existencia únicamente de firma digital solamente garantiza a
“Sebastián” el hecho de que “Ximena” envió el documento y por ende ésta no
podría alegar la no existencia de la comunicación electrónica. La razón es
simple: La clave privada de “Ximena” generó un resultado matemático idéntico al
que genera su clave pública que recibió “Sebastián” y por ello, siendo que éste
último abrió el documento, esto implica que “Ximena” no puede procurar evitar
sus responsabilidades con respecto a una eventual aceptación de las cláusulas
contractuales.
Sin embargo, el caso no funciona igual
para “Ximena”. Ella no podría probar, hasta el momento, que “Sebastián” si
recibió el documento electrónico. La razón para esto es que la firma digital
por sí misma no permite probar de manera totalmente fehaciente el envío del
documento electrónico sino únicamente su recepción.
Este tema posee gran relevancia jurídica.
Imaginemos otro caso en el cual se presentan los siguientes hechos:
“X”, realiza una oferta pública en un
sitio de Internet, en donde promete vender su vehículo B.M.W modelo 04, a quien realice la mejor oferta en los
próximos quince días. “P”, realiza una
oferta de 18 millones de colones por el vehículo en el día 12. Pasan los quince días, y sólo la oferta de
“P” fue recibida, por lo que el contrato se perfecciona entre ambos sujetos al
existir un acuerdo entre cosa y precio.
Sin embargo “X”, recibe una nueva oferta de “M” en el día 17 luego de
hecha la oferta pública. Tomando en cuenta que todos lo mensajes fueron
firmados digitalmente, podemos ver que “P” puede demostrar que “X” realizó la
oferta, pero no puede demostrar que él
realizó la aceptación mediante su única oferta dentro de los quince día
de plazo que se habían establecido para la venta del vehículo[14]. “P”, no se ve favorecido por el no repudio en
el envío, a menos que pruebe mediante otro mecanismo la hora y fecha del envío
y la realización efectiva de dicho envío.
La tecnología PKI por
ende no es por sí misma una garantía total de seguridad transaccional, lo cual
impide que un documento electrónico únicamente firmado digitalmente, sin el
respaldo de una tercera entidad que acredite la identidad del individuo, sea
suficiente como medio prueba en un eventual proceso administrativo o judicial.
Ciertamente, el PKI por sí mismo no cumple con los rígidos estándares del
principio de la equivalencia funcional. Por ello no se presenta esta presunción
iuris tantum para un documento que únicamente posea una firma digital simple.
Las
Autoridades Certificadoras: Su rol para lograr aquello que las claves del
sistema PKI no consiguen por sí mismas.
Hemos
analizado, que las firmas digitales proveen autenticidad, integridad y no
repudio en origen. Sin embargo, quedan
varios puntos no aclarados. Por ejemplo,
la firma digital no produce identificación real del emisor, sino que comprueba
que quien envía el mensaje es quien lo firmó, pero no demuestra quien es la
persona que realizó dicha firma. Se produce autenticación pero no
identificación. Igualmente se presenta
el problema del no repudio en el envío, lo cual no permite garantizar al emisor
el envío del mensaje y genera inseguridad jurídica. Por ello es que nacen las autoridades certificadoras, las cuales
son terceras partes confiables, facultadas para emitir certificados en donde
conste la identificación del propietario de la clave pública.
Las
Autoridades Certificadoras mantienen los
registros en línea de llaves públicas.
La empresa certificadora, en forma secreta, envía al usuario la llave
privada a su computadora, por lo que realmente nunca se ve (lo anterior se
puede presentar mediante el otorgamiento de la clave en una llave maya u otro
medio). La llave pública asociada a la
privada, se mantiene abierta al público en una estructura de datos donde está
dicha llave con el nombre, dirección y otros datos del usuario. El certificado lo almacena la compañía en su
propia base de datos.
Los certificados, son registros
electrónicos que precisamente vienen a certificar que una clave pública
pertenece a determinado individuo o entidad[15]. Permiten la verificación de que una clave
pública dada pertenece fehacientemente a una determinada persona. Los certificados ayudan a evitar que alguien
utilice una clave falsa haciéndose pasar por otro. En su forma más simple, contiene una clave
pública, y un nombre, la fecha del certificado y la firma digital del que
otorga el certificado.[16] Los certificados se inscriben en un registro
o “repository”, considerado como una base de datos a la que el público puede
acceder directamente en línea para conocer acerca de la validez de los mismos.”[17] Se produce por lo tanto seguridad para los
contratantes para verificar la identidad de la contraparte, y se crea un
mercado electrónico purificado, en el cual se disminuyen los riesgos de
identidades falsas.
Mientras mayor sea la información del
certificado acerca del propietario de las llaves, mayor certeza tendrá el
sujeto que pretenda averiguar la identidad de su contraparte. Como ejemplo, podemos estudiar el caso de la
empresa Verisign, [18] la cual ofrece cuatro
niveles de certificación, siendo que en la clase uno sólo se certifica el
nombre y el correo electrónico del propietario de las claves, por lo que no se
produce identificación En la clase dos,
además de lo anterior, se certifica la licencia de conducir. En la clase tres, lo anterior más el número
de carné de seguridad social, y en la clave cuatro todo la anterior más el
lugar de trabajo y el puesto.
Lógicamente mientras más datos de la persona se obtengan, más confiable
será el certificado. Los certificados 3
y 4 son utilizados en transacciones comerciales en Internet, pues identifican
al dueño de la clave privada asociada a la llave pública.
La participación de las AC’s surge como
un medio para permitir la identificación del usuario y por ende generar mucha
mayor seguridad al entorno digital. La identidad es muy claro, resulta
necesario garantizarla con el fin de que la relación jurídica se presente de
manera apropiada. La existencia por ende de un certificado electrónico “seguro”
en el cual la entidad deba recibir a la persona físicamente en sus instalaciones
para verificar su identidad con la presentación de su documento oficial
(cédula, pasaporte, etc) de identificación y su clave pública, permitirá por
ende la realización de transacciones electrónicas de toda naturaleza.
Por
otro lado, otro tipo de autoridades certificadoras (TSA o Time Stamping
Authorities), emiten certificados que permiten determinar día y hora en que el
documento fue digitalmente firmado.[19] Estos certificados son conocidos como
“digital time-stamp certificates” vinculan un instante de tiempo a un documento
electrónico, avalando con su firma la existencia del documento en el instante
referenciado. Por ejemplo en un
caso de compraventas por Internet en el
cual el vendedor realiza una oferta pública, con un plazo de aceptación de 15
días y sólo un sujeto realiza su oferta de aceptación en ese período, éste
último puede determinar si la firma digital fue ejecutada dentro del plazo del
período de validez de la
oferta. Se previenen
fechados falsos antes o después de la fecha consignada e incluso se logra
impedir la alteración del contenido del documento posterior al momento de la
firma.
Lo
anterior nos lleva a una conclusión vital: Para que exista equivalencia
funcional y por ende opere la presunción iuris tantum en favor del emisor del
mensaje firmado digitalmente, es requisito necesario la existencia tanto de la
firma digital como el certificado seguro correspondiente emitido por una
Autoridad Certificadora reconocida legalmente, así como la existencia de un
certificado de estampamiento de hora y fecha si se impugnara por parte del
receptor la llegada del mensaje. En el caso del receptor o destinatario se
aplican los mismos criterios con excepción del certificado de estampamiento de
hora y fecha.
Esto
anterior nos presenta un factor al cual debe hacerse referencia. Al estar
reguladas hoy en día las firmas digitales en Costa Rica, se ha aumentado la
exigencia para que se presente el criterio de la equivalencia funcional, o al
menos de acuerdo con la ley. Puede observarse que existen por ende dos tipos de
equivalencia funcional: una legal y una técnica. Antes de la entrada en vigor
de la Ley #8454, en Costa Rica era posible utilizar firmas digitales, al menos
en el campo privado. Debido a que no estaba determinada con claridad la
necesidad de inscripción ante un ente central para operar como autoridad
certificadora, las exigencias para poder determinar la existencia de
equivalencia entre los documentos y firmas electrónicas con los documentos y
firmas físicas, eran menores.
Hoy en día, la ley vigente ha creado
parámetros más amplios de control al fiscalizar y regular el rol de las
autoridades certificadoras a través de instituciones como la Dirección de
Certificadores de Firma Digital y el Ente Costarricense de Acreditación y procurar
con el reglamento sobre firmas digitales, evitar la aparición de estándares
disímiles entre sí que no fomentaran la interoperabilidad de los sistemas.
Confidencialidad:
Teniendo en cuenta, que la firma digital
es el digesto encriptado, el cual se adhiere como “attachment” al contrato,
podemos ver que aún hace falta el requisito de la confidencialidad de las
comunicaciones. Por ello se puede
también encriptar el contrato junto a dicho digesto, el cual hasta el momento
siempre ha sido legible y por lo tanto no confidencial. Esto se logra ya sea, con criptografía de
clave secreta o de clave pública según los usuarios lo determinen, o sea un
sistema simétrico o bien otro asimétrico adicional. Sin embargo adicionalmente es importante la protección de las
comunicaciones en el envío de estas, sea esto en el viaje de los bits de un
servidor a otro.
Para
esta protección se creó el protocolo SSL (Secure Sockets Layer). Cada nueva versión ha representado un
mejoramiento para la posibilidad de
realización de transacciones seguras en Internet. Este protocolo fue desarrollado por la empresa Netscape
Communications, y proporciona sesiones de comunicación
encriptadas y autenticadas del servidor.
La meta principal del protocolo SSL, es proveer privacidad y fiabilidad
a las comunicaciones entre máquinas.
Este protocolo se compone de dos capas.
En el nivel más bajo, establecido sobre un protocolo de transporte (ej.:
TCP) se encuentra el protocolo “SSL Record” el cual es utilizado para
encapsular otros protocolos de niveles superiores. Uno de estos protocolos, “SSL Handshake” permite al servidor y al cliente, el
autenticarse entre sí, y negociar la utilización de un algoritmo encriptado y
de llave criptográficas, antes de que se realicen las comunicaciones entre las
computadoras. Una ventaja del SSL es que
independiente de la aplicación de protocolos.
Un protocolo de una capa de nivel
superior, puede asimilarse transparentemente sobre el SSL. EL SSL provee seguridad en las conexiones,
basado en tres propiedades: a- la conexión es privada; b- el encriptamiento se
utiliza después de un inicial “apretón de manos” entre las computadoras; y c-
la criptografía simétrica es utilizada para la encripción de los datos (ej.:
DES, RC4, etc.). Además de esto, la
identidad de las partes, se puede autenticar utilizando criptografía de llave
pública o privada como RSA u otros sistemas.
Existen de igual forma protocolos
adicionales como el SHTTP (Secure Hypertex Transfer Protocol), que da
soluciones a las conexiones HTTP, el S-MIME
(Secure Multimedia Internet Mail Extensions), que provee seguridad para
los “attachments” del correo electrónico, el PGP (Pretty Good Privacy) para
seguridad en la información enviada por correo electrónico en general, el
S-Wan, que provee encripción punto a punto, y muchos otros que pueden ser
utilizados para la mejor seguridad de las operaciones diversas que se pueden
realizar en Internet. Sin embargo, el
SSL, es uno de los más importantes para la protección de las comunicaciones y
sobre todo para el desarrollo de la contratación electrónica, ya sea en redes
abiertas o cerradas.
2.
La Ley #8454 y su Reglamento
Un momento clave para el crecimiento
del derecho informático en Costa Rica, es la entrada en vigor el día 13 de
octubre del 2005 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos. Ciertamente la espera en el país fue mucha, debido a que el
avance referente a las operaciones en el ciberespacio llevaba ya varios años
desarrollándose. Sin embargo, Costa Rica logra entrar de lleno como uno de los
países que poseen ya regulaciones en materia de firma digital y
consecuentemente otorga un respaldo jurídico importante al comercio electrónico
y la contratación por éste tipo de medios. La seguridad transaccional encuentra
en la ley y su respectivo Reglamento posterior, un importante respaldo para la
consecución de su finalidad máxima: la Economía Digital.
La ley #8454 contiene 33 artículos que
brindan la plataforma legal para la existencia apropiada en el ordenamiento
jurídico costarricense de las firmas digitales, los documentos electrónicos y
los certificados electrónicos que dan respaldo a las primeras.
-
Principios
emanados de la ley
La
ley costarricense viene a consolidar la presencia de varios principios para el
tratamiento de los temas relacionados con las transacciones electrónicas. El
artículo primero muestra el ámbito de aplicación de la ley, el cual indica que
la misma es aplicable “a toda clase
de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo
disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos
particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles”. Como se ha
visto, lo anterior permite por ende tanto los documentos electrónicos como las
firmas digitales ya sea en el sector público como en el privado.
● Principios de autonomía de la voluntad, regulación
mínima y desregulación de trámites
El
artículo 2 incisos a) y b) de la ley, genera una interesante discusión por su
contenido. La visión aperturista de la ley se ve impregnada en estos dos
incisos del artículo segundo. Si bien en los proyectos legislativos llegó a
existir un proceso de incluso menor intervención estatal, lo cierto es que el
texto final manifiesta principios que provienen de las intenciones de
instituciones como UNCITRAL, reflejadas posteriormente en diversos países. La
mínima regulación y la desregulación de trámites son un mandato tanto al
legislador mismo como al Ejecutivo y las diversas instituciones autónomas, así
para los aplicadores del derecho en general, de comprender que el fenómeno de
los documentos electrónicos y en especial de las firmas digitales es cambiante.
Por ello la regulación debe presentarse de manera adecuada, sin excesos de
trámites o requisitos que vengan a imposibilitar el uso apropiado de la
tecnología o que impongan criterios restrictivos que no permitan el
reconocimiento jurídico y probatorio del documento electrónico.
La
mención del principio de autonomía de la voluntad, si bien no aplicable a la
actividad estatal, es un reflejo de la influencia de la ley. Ciertamente
se genera un entorno en el cual los usuarios podrán optar por la tecnología y
los procesos que dentro de un entorno seguro, se adapte mejor a los intereses
propios y permita un desarrollo institucional apropiado del uso de documentos y
firmas electrónicas.
●
Principio de Neutralidad
Tecnológica
Este
principio tiene una clara implicación: no puede regularse legalmente en
beneficio de una única tecnología. En el campo de las firmas electrónicas el
resultado de lo anterior es que la tecnología PKI no puede llegar a ser por ley la
única aceptada como firma digital válida. Esto se confirma con la definición de
firma digital que se encuentra en la misma ley la cual en el artículo 8 expresa
que ésta es “cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un
documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como
identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento
electrónico”. Esta definición excluye cualquier limitante a la utilización de
una tecnología específica como única posibilidad. Es un concepto genérico que
admite futuras mejoras en el campo de identificación electrónica, lo cual es
lógico en un mundo en el que los avances se presentan con base en la Ley de
Moore.
Si bien, como veremos, el Reglamento sí está
diseñado para otorgar un tratamiento jurídico al sistema asimétrico, la
realidad es que cualquier proceso que pudiera en el futuro garantizar la
identidad de un individuo y su relación con un documento electrónico, será y
deberá ser considerada firma electrónica. Acá es donde precisamente vemos los
efectos de la mala utilización del concepto “digital” para las firmas, pues
restringe de inicio incluso al principio de neutralidad tecnológica. Es sin
embargo de resaltar, el hecho de que al existir éste principio en el
ordenamiento jurídico costarricense, si llegare a presentarse una tecnología
que superara al PKI o bien éste último perdiera su seguridad actual, deberá
procederse a la creación de un nuevo Reglamento General para la regulación de
la nueva tecnología.
●
Principio de Equivalencia
Funcional
En
el área de las firmas digitales es donde mayores efectos podemos encontrar que
produce el principio de Equivalencia Funcional. Los artículos 2 y 3 y en
especial los artículos 9 y 10 sientan la base para la utilización normativizada
de las firmas digitales en Costa Rica.
El
artículo 9 determina que “Los
documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el
mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito.
En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se
reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Los
documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.”
La explicación de lo anterior nos lleva a entender que, en conjunto con el
artículo 10 que establece la presunción iuris tantum para las firmas digitales
certificadas por Autoridades Certificadoras registradas[20],
se ha creado en el ordenamiento jurídico costarricense una interesante
clasificación con consecuencias importantes que deben estudiarse.
Ante la regulación actual, se denota la existencia
de varios tipos de contratos electrónicos posibles y con diversas
consecuencias. El primer tipo de contrato electrónico, es aquel en el cual las
partes no utilizan firmas digitales o utilizan un medio de menor seguridad para
sus comunicaciones electrónicas. El resultado de lo anterior será no que el
contrato sea inválido (con excepción de los contratos administrativos o los que
requieren cierta formalidad como los contratos registrables) si no que el mismo
no poseerá equivalencia funcional, con lo que consecuentemente la carga de la
prueba la tendrá quien en un proceso pretenda alegar la suficiencia probatoria del
documento electrónico.[21]
En el caso de un contrato electrónico firmado
digitalmente por una Autoridad Certificadora no registrada en el país o bien
suspendida el resultado es similar al anterior, con la ventaja de que una
prueba pericial puede demostrar que la Autoridad Certificadora
efectivamente cumple con los mecanismos suficientes para demostrar la
identificación de una persona propietaria de una clave pública. Esto lleva,
evidentemente mayor cantidad de tiempo y gasto económico por la necesidad de
contratar un experto en criptografía que pueda determinar con claridad que el
proceso de la
Autoridad Certificadora, a pesar de no estar inscrito
debidamente, cumple con los requerimientos básicos que permiten generar
seguridad transaccional.
El último caso sería el de un contrato electrónico
firmado digitalmente y certificado por una Autoridad Certificadora que
cumpliera con las disposiciones de la Ley #8454 y el Reglamento o Decreto
#33018 del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En dicha situación, el documento
electrónico cumplirá con todos los requisitos legales para que cuando sea
firmado digitalmente por un individuo que posea un certificado digital emitido
al amparo de las regulaciones mencionadas, pueda presentarse a un eventual
proceso administrativo o judicial con la ventaja de que su firma o bien la
firma que impugna realizada, efectivamente deberá considerarse válida y puesta
por el propietario de la clave pública (y consecuentemente de la privada) a menos que se demostrare lo contrario. [22]
Veamos otro ejemplo: “Cecilia” poseedora de un par
de llaves, pública y privada, de la empresa certificadora “A”, debidamente
registrada en Costa Rica, decide realizar un contrato por correo electrónico
con “Edgardo”. “Cecilia” incumple el contrato y niega incluso la realización
del mismo. “Edgardo” se presenta ante un eventual juzgado o tribunal arbitral y
alega que la firma digital demuestra el contrato. “Cecilia” difícilmente podrá
deslegitimar esa prueba. Su única posibilidad será demostrar que no estaba en contacto
con su computadora, en donde aloja la clave privada, lo cual debe hacer con
todos los medios probatorios posibles que reviertan el peso del criterio de la
equivalencia funcional.
Otro aspecto importante para el comercio electrónico
lo encontramos en los artículos 13 y 20 de la ley costarricense, en el tanto en
que se admiten los contratos de corresponsalía de las Autoridades
Certificadoras inscritas en el país con sus homólogas extranjeras. Esto, a
pesar de estar en una etapa de simple previsión, se presenta como una
alternativa sumamente importante para la facilitación de la contratación
electrónica internacional.
La Ley #8454 contiene disposiciones adicionales como
los casos en los que se suspenderán o bien revocarán los certificados digitales
(arts. 14 al 17) en donde se deja manifiesto aspectos como el hecho que el
certificado que fuere revocado o suspendido no implicará la invalidez de los
actos previos a la revocación o suspensión, realizados al amparo del
certificado.
-
La Dirección de Certificadores de Firma Digital y el
Ente Costarricense de Acreditación.
En cuanto a las entidades encargadas de la
administración del sistema de firmas, se presenta una situación dentro de la
cual, el Ministerio de Ciencia y Tecnología se convierte en el ente principal
para la regulación de la temática.
Un aspecto particular de la ley es la creación de una
nueva entidad: la Dirección de Certificadores de Firma Digital (arts. 23-25) la
cual es perteneciente al MICIT y de acuerdo a la ley se consolida como el órgano administrador y supervisor del Sistema de
Certificación (art. 23). Esta función la realiza de la mano con el Ente
Costarricense de Acreditación, el cual participa en aspectos como supervisión
de certificadores (art. 24.e), reporte para la suspensión de certificados (art.
14.d), establecimiento de requerimientos técnicos (art. 19) y auditorías de
autoridades certificadoras (art. 21). Esta labor conjunta ha sido criticado por
algunos sectores pero ha sido lo que el legislador previó como mecanismo para el
control de las Autoridades Certificadoras en Costa Rica.
Con respecto a las posibles sanciones, los artículos
26 al 32 de la Ley manifiestan la existencia de situaciones como la
amonestación, las multas[23],
suspensiones[24]y
revocatorias de la inscripción como certificadora. Acorde con el artículo 31
todas las sanciones, con excepción de las amonestaciones, deben realizarse de
acuerdo con las estipulaciones de la Ley General de la Administración Pública
para procedimientos administrativos ordinarios.
En
cuanto al Reglamento de la Ley, el cual como se ha visto se presenta como
Decreto #33018 del Ministerio de Ciencia y Tecnología, éste se presenta como un
reglamento general de acuerdo con el artículo 6.1.d) de la Ley General de
Administración Pública. El artículo 2 del mismo realiza una serie de
definiciones importantes para proceder a la comprensión más adecuada de las
disposiciones en él contenidas así como las existentes en la ley[25]
El
artículo 6 determina el proceso por el cual deberá generarse el certificado,
para lo cual debe presentarse “un proceso de verificación y registro presencial
(cara a cara) de sus suscriptores, guardar copia de la documentación utilizada
para verificar la identidad de la persona, registrar de forma biométrica
(fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un
certificado, requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con
certificación de seguridad FIPS 140-1 nivel 2 o mejor y establecer un contrato de
suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y
responsabilidades de las partes.
El
artículo 7 viene por el otro lado a determinar las obligaciones para los
usuarios, dentro de las que encontramos la de suministrar a los certificadores la información veraz,
completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios,
al igual que el resguardo estricto de la confidencialidad de la clave,
contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter,
informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad
se vea o se sospeche que haya sido comprometida y el acatamiento de las
recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente
certificador.
Un aspecto importante es
lo determinado en el artículo 13 con respecto a la caución que deberán rendir
las Autoridades Certificadoras, la cual debe en el 2007 ser ya determinada y
rendida preferiblemente por medio de póliza de fidelidad expedida por el
Instituto Nacional de Seguros.
Los restantes artículos
establecen aspectos como las responsabilidades de la Dirección de
Certificadores de Firma Digital (arts. 23 al 29), las sanciones (arts. 30 al
36) entre otras situaciones.
El Reglamento posee un anexo
único de Lineamientos Técnicos, los cuales presentan las estrictas
características técnicas que rigen para el sistema de certificación de claves y
el rol de quienes pretendan constituirse como autoridades certificadoras en
Costa Rica. Se encuentran 6 artículos con sus respectivas subdivisiones dentro
de los cuales la utilización de criterios internacionales como las normas IRAM-ISO/IEC
17799-2002 e ISO/IEC 17799:2005 (sobre seguridad de la información), ISO
9594/X.509 e ISO 15782-1 (para emisión de certificados y generación de llave) y los ISO
15408 e ISO 18032 (para creación de
firmas y sistemas aleatorios) como medios para garantizar la prestación
ultrasegura del servicio por parte de las Autoridades Certificadoras.
La
Ley costarricense viene a incluir un tema que pocas normas a nivel de derecho
comparado referente al comercio electrónico se han atrevido a regular con tanto
impacto. La reforma del Notariado tradicional costarricense es un hecho y
debemos comprender como la Ley #8454 ha logrado lo anterior. La incorporación
del protocolo digital, los testimonios digitales y las certificaciones de la
misma naturaleza en el artículo 5 de la ley mencionada, son sin duda un momento
de cambio en nuestro ordenamiento jurídico.
El
numeral quinto de la ley, estableció conceptos nunca antes pensados en nuestro
país. La inclusión de los protocolos notariales electrónicos así como la
posibilidad de tramitación e inscripción en línea de testimonios en el Registro
Nacional, aunado al mandato que el artículo 6 establece la Dirección General del Archivo Nacional para dictar las regulaciones necesarias para
asegurar la gestión debida y conservación de los documentos, mensajes o
archivos electrónicos, nos hace entender que hoy incluso los contratos
registrables están legalmente aceptados como viables en el ordenamiento
nacional.
El
tema lleva a un análisis ajeno a los propósitos de ésta obra pues la propuesta
de la Ley nos puede indicar que se ha producido una muy seria reforma a
principios básicos del notariado como la inmediación y la unidad del acto
notarial, pero aún más una reforma tácita al Código Notarial.[27]
Esto, sin duda alguna es un aspecto que traerá grandes reformas a la
tramitación de escrituras públicas pues con la existencia de los convenios de
corresponsalía que permite el artículo 13 de la Ley #8454, se faculta para el
futuro próximo del país, la posibilidad de realización de escrituras de
compraventa de inmuebles y vehículos, así como la constitución de sociedades y
realización de otro sinnúmero de actuaciones en las cuales las partes pueden
estar en diversos países a la hora de la transacción electrónica.
Un
ejemplo de lo anterior, tendría a un individuo de nacionalidad canadiense, de
paso por Texas, Estados Unidos, quien ha llevado su computadora portátil en su
viaje y accesa a Internet en el aeropuerto. La contraparte, es un ciudadano
guatemalteco que es propietario de un bien inmueble en Guanacaste y desea
venderlo al canadiense a quien se lo mostró por medio de fotografías en un
sitio web. Un notario público inscrito en Costa Rica procede a enviar la
escritura pública debidamente redactada a ambas partes las cuales en el lugar
donde se encuentran proceden a firmar digitalmente el documento, enviando ambos
el mismo al notario público quien una vez recibido el contrato lo procede a
firmar digitalmente y enviar a una dirección electrónica del Registro de
Inmuebles. El Registrador, si no hubiere defectos realiza la inscripción. Esto
sería posible si cada parte posee una firma digital certificada ya sea por una
Autoridad Certificadora registrada en Costa Rica o bien que posea un contrato
de corresponsalía con otra inscrita en país. Ciencia ficción? El lector deberá
juzgar al respecto.
El
ejemplo de países como España[28],
Chile[29],
Argentina[30],
Perú[31],
Nueva Zelanda[32],
Australia[33],
Estados Unidos[34],
Canadá,[35]
así como los miembros de la Unión Europea[36]y
varios otros, ha mostrado que la realidad internacional está tendiendo hacia la
digitalización incluso de los servicios notariales. El tiempo dirá cuando
estará el país preparado para lo anterior. En definitiva, esto presenta no solo
un cambio legal sino un cambio mental que se convierte en uno de los factores
determinantes para la existencia y desarrollo de la Era del Conocimiento en
Costa Rica.
[1] Término genérico que abarca
una diversa gama de posibilidades de aceptación del contenido de un texto o
documento electrónico, incluida la denominada firma digital, que siendo la
especie (y no la única forma de garantizar equivalencia funcional) no debió ser
la terminología utilizada por parte del legislador costarricense para la
implementación de la Ley #8454, lo cual ser ve en este capítulo.
[3] Pérez, Pereira, María, Hacia
la seguridad en el comercio electrónico, ver en Internet en
http://derecho.org/redi.
[4] Id.
[5] Gaete González, Eugenio,
Documento electrónico e instrumento público, ver en Internet en http://derecho.org/redi.
[6] Acorde con varios
estudios realizados por especialistas en criptografía, con la tecnología
existente a nuestros días, la posibilidad de quebrar con un ataque de fuerza
bruta una clave de sistema PKI de al menos 80 bits (considerando que muchas
utilizan 128 bits) resulta sumamente difícil sin la inversión de millones de
dólares. Lo anterior garantiza cierta seguridad en la utilización de las
claves, lo cual sin embargo no debe considerarse como lo único a considerar. El
debido cuido o resguardo de la clave privada por parte del propietario es sin
duda alguna un aspecto fundamental para el mejor uso de la tecnología PKI como
medio para firmar digitalmente los mensajes electrónicos. Para el caso
costarricense, el Anexo de Lineamientos Técnicos del Reglamento a la ley #8454,
en su artículo 3.1.1 dispone para la seguridad de la generación de claves que “debe ocurrir dentro de un dispositivo
criptográfico seguro, que al menos cumpla con los requerimientos para el nivel
apropiado del ISO 15782-1 o los requerimientos del nivel apropiado del FIPS
140-1, basándose en una evaluación de riesgo y en los requerimientos de negocio
del Certificador y de acuerdo con la PC y DPC pertinente. Tal dispositivo
criptográfico debe efectuar la generación de las llaves de los suscriptores
utilizando un generador de números aleatorio (RNG) o un generador de números
seudo-aleatorio (PRNG) como se especifica en el estándar ISO/IEC 18032…”
[7] Id.
[8] La misma es definida por el
Reglamento a la Ley #8454, en su artículo 2.27 como la “propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables
desde el momento de su emisión, o bien que -habiendo sido alterados
posteriormente- lo fueron con el consentimiento de todas las partes
legitimadas”
[9] Descrita en el Reglamento a
la ley, artículo 2.3 como “La veracidad, técnicamente constatable, de la
identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no
excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que
desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o
negocios”. Veámos como el Reglamento apropiadamente realiza la distinción con
respecto a la identificación como tal del individuo propietario de las claves.
[10] Expuesta
por el Reglamento dicho como “Autenticación:
Verificación de la identidad de un individuo.a.- En el proceso de registro, es
el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un
suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser. b.- Durante el
uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad
enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con
valores previamente almacenados para comprobar la identidad”. Nótese que se
utiliza el término “autenticación” como sinónimo de “identificación” para el
caso concreto del acto en que la AC procede a certificar la existencia de una
clave pública de la cual se ha comprobado mediante documento idóneo quien es su
propietario.
[11] Ramos Suárez, Fernando,
Eficacia jurídica de una transacción electrónica. La figura del No Repudio, ver en Internet en http://derecho.org/redi.
[12] Id.
[13] Id.
[14] Sin embargo sería posible
ofrecer prueba adicional que permitiera determinar la veracidad de ésta
manifestación, aunque queda claro que la presunción “iuris tantum” de certeza
de la comunicación no se produciría en beneficio del emisor del documento,
quien es realmente el firmante del mismo.
[15] La ley #8454 los
define en su artículo 11 como “el mecanismo
electrónico o digital mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar
técnicamente: a) L a vinculación
jurídica entre un documento, una firma digital y una persona. b) La integridad,
autenticidad y no alteración en general del documento, así como la firma
digital asociada. c)
La
autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada,
únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras. d) Las demás que
establezca esta Ley y su Reglamento.
[16] En el caso de Costa Rica, el
Reglamento Decreto Ejecutivo #33018 del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
[17] Devoto, Mauricio y Lynch,
Horacio, Banca, comercio, moneda electrónica y la firma digital, ver en
Internet en http://derecho.org/redi.
[19]Es el caso de la
empresa global RPost, la cual ya opera Costa Rica (www.rpost.co.cr) y ofrece además del
estampillado de tiempo, la posiblidad de demostrar la integridad del contenido
del mensaje así como la recuperación del mismo y la verificación de la
recepción e incluso apertura del mensaje electrónico por el receptor. El Correo Electrónico Registrado RPost se usa en la correspondencia que
protege al remitente con una prueba valida legal de autoría, contenido, y
entrega a cualquier dirección de Internet, en caso de una disputa que tenga que
ver con Correo Electrónico. Se envía al
remitente del Correo Electrónico Registrado un Recibo Registrado a prueba de
manipulaciones o falsificaciones que contiene toda la información relevante
requerida para probar hora oficial de entrega y contenido entregado. El sistema RPost no retiene una copia de sus
mensajes; no se almacena información por lo tanto no hay riesgo de fuga de
información o mandato legal que obligue a presentar información a otra parte en
un proceso judicial (e-Discovery). El sistema RPost cumple con estándares
electrónicos y estatutos internacionales según Convenciones como las de la
CNUDMI.
[20] El artículo 18
define a la Autoridad
Certificadora como “la persona jurídica pública o privada,
nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente
autorizada según esta Ley o su Reglamento; asimismo, que haya rendido la
debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado por la
Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o
póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en
efectivo.”. Sin embargo, debe considerarse que el no estar registrado no elimina
técnicamente el carácter de certificador. La consecuencia jurídica será
únicamente que los certificados emitidos no serán beneficiados con el criterio
de equivalencia funcional. Al efecto debe observarse el artículo 2 incisos 10 y
12 del Reglamento a la Ley que se refiere a Certificadores y Certificadores
Registrados.
[21] Sería el
caso de un individuo que habiendo enviado una aceptación de una oferta
electrónica a través de e-mail, no hubiera firmado digitalmente el documento y
se enfrentara a su contraparte la cual niega la recepción de la comunicación
electrónica. En este caso, quien haya enviado el mensaje deberá utilizar medios
adicionales de prueba para demostrar la situación. Si no los
tuviere, la prueba carecerá de fuera suficiente para ser considerada por sí
misma, una demostración de la circunstancia alegada.
[22] Debe
notarse que el artículo 10 del
Reglamento a la ley #8454 determina que “solo tendrán pleno efecto legal frente
a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados
digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de
Certificadores de Firma Digital. Las firmas y certificados emitidos dentro o
fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí
solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario
para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.” El
efecto del cual habla el artículo es precisamente el beneficio del criterio de
la equivalencia funcional en el tanto en que no requiere prueba adicional, al
ser una presunción iuris tantum para su demostración. En el caso del Estado y
sus instituciones, no es posible la utilización de firmas digitales no
certificadas por entidades acreditaras debidamente registradas. Sin embargo, en
el caso de particulares, esto si sería viable aunque la equivalencia funcional
no se presentara.
[23] Hasta por
el equivalente a cien salarios base de acuerdo con lo indicado en el artículo 2
de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993.
[25] Como ejemplo puede mencionarse la definición de
“Repositorio” en la que se expresa que es un “Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e
información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados,
almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado,
etc.).”,
o bien otras como bitácoras de autorías las cuales define como el “ Registro cronológico de las actividades del sistema, que
son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de
la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada
evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del
resultado final” entre otros varios.
[26] El notariado
digital no fue implementado ajeno de las críticas sobre la necesidad de
incorporarse como parte de los cambios de la Ley #8454. Lo cierto es que a
pesar de lo que pudiera decirse sobre el tema, la normativa es ley vigente y
por ende existe la obligación para las entidades públicas relacionadas con la
materia de determinar el medio por el cual el notariado se realizará por medios
digitales en Costa Rica.
[27] Y sin embargo véase el
ejemplo de la situación española en la cual los notarios no solo realizan hoy
en día tramitación electrónica de documentos, sino que esto se constituye como
una obligación de contar con los sistemas telemáticos precisos para la emisión,
transmisión, comunicación y recepción de la información, así como la obligación
de disponer de una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003.
[28] Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
[31] Ley #27269 de Firmas y
Certificados Digitales publicada el 26 de mayo del 2000.
[32]
The Electronic Transactions Act del 21 de Noviembre del 2003.
[33]
Electronic Transactions Bill of 1999.
A Bill for an Act to facilitate electronic transactions,
and for other purposes.
[34] Uniform Electronic
Transactions Act (UETA) del
2000 y el Federal Electronic Signatures in Global and National
Commerce Act (ESign) de Junio del 2000.
[36] Directiva 1999/93/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999, por la que se
establece un marco comunitario para la firma electrónica.